TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-676/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 676 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5236
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 19 de diciembre de 2023, Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ―UARIV―. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma equivalente a 17 salarios mínimos mensuales vigentes ―SMMLV―[1], por concepto de indemnización administrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado; así mismo reclamó el pago de las costas procesales[2]. Todo lo anterior, con base en la resolución 20167200257861 del 12 de enero del año 2016 [que, para los demandantes,] contiene una obligación clara expresa y exigible en el cual se reconoce el pago de indemnización equivalente a 17 SMMLV, por lo cual acudimos a esta judicatura para emitir el mandamiento de pago[3].
2. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante el auto de 19 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad[4]. Lo anterior en razón a que se pretende la ejecución de una suma consignada en un título sobre el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia, según lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, expresó que la suma cuya ejecución se pretende no consta en una sentencia judicial emitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en una conciliación judicial u otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos, aprobada por la misma jurisdicción, ni, tampoco, consta en un acto administrativo derivado de la actividad contractual[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[6]. Como fundamento de su decisión señaló que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[7]. Por lo anterior, la competencia para conocer este asunto recae exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en el litigio involucra un acto proferido por una entidad pública[8].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El 8 de marzo de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga en contra de la UARIV. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte precisará las reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo que reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga contra la UARIV configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria [16]. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga en contra de la UARIV debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3).
4. Reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo que reconoce una indemnización administrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado
9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, el numeral 6º de este artículo dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados concretamente de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. A su turno, el artículo 105 prescribe las excepciones a la competencia de dicha jurisdicción[17].
10. Competencia general o residual de la jurisdicción ordinaria. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Según dicha norma, la jurisdicción ordinaria [ ] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. En concordancia con esta disposición estatutaria, el artículo 15 del Código General del Proceso determina que le [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, prescribe que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es competente para el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria[18].
11. Antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre la competencia para ejecutar actos administrativos. En materia de procesos ejecutivos, esta corporación ha emitido distintos pronunciamientos en los que ha fijado la competencia para conocer las demandas ejecutivas en las distintas jurisdicciones. La Sala estima pertinente presentar la síntesis de algunas providencias en las que ha fijado las reglas sobre la materia, antes de precisar cuál es la autoridad judicial competente para conocer las demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo que reconoce una indemnización administrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado.
12. Por medio del Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia, estimó que el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Por ello, concluyó que la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
13. En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena sostuvo que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.
14. En conclusión, la Sala Plena ha dejado claro que la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la ejecución de sumas de dinero contenidas en uno de los títulos a los que refiere el artículo 104.6 del CPACA recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando se trate de demandas cuyo título de ejecución no sea alguno de los enunciados en dicha norma, el conocimiento le corresponderá a los jueces que integran la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil.
15. Regla de decisión. El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título corresponda al acto administrativo en el que la UARIV reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, comoquiera que aquel acto administrativo no coincide con ninguno de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a los jueces administrativos, conforme al artículo 104.6 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
16. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga pretenden que se libre mandamiento de pago en contra de la UARIV, por concepto de indemnización administrativa para personas que han sido víctimas del conflicto armado contenida en la Resolución 20167200257861 del 12 de enero del año 2016. En ese sentido, la Sala encuentra que la controversia sub judice no se enmarca en ninguno de los supuestos que determinan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda ejecutiva no se fundamenta en condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción en comento, laudos arbitrales o contratos celebrados con entidades estatales.
17. En consecuencia, resulta claro que la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, es la competente para conocer el proceso ejecutivo objeto de este pronunciamiento. Esto, en virtud de la competencia residual que le asiste por disposición expresa de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
18. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga en contra de la UARIV es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5236 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Idiana María Saldarriaga Guirales, Yangkley Osorio Saldarriaga y Lesly Vanessa Osorio Saldarriaga en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ―UARIV―.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5236 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento 001DemandaEjecutivo2023-00529pdf, p. 3.
[2] Ib.
[3] Ib., p. 1.
[4] Cfr. Expediente digital. Documento 005AutoDeclaraFaltaComptenciapdf, p. 5.
[5] Ib., p. 4.
[6] Cfr. Expediente digital. Documento 03AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia202400030JDpdf, p. 3.
[7] Ib., p. 1.
[8] Ib., p. 2.
[9] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1.
[10] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5236, p. 1.
[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Ib.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, los literales a y b de esta última norma estatutaria prevé: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[17] Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[18] Código General del Proceso, artículo 15.